Asociación Civil Iter Criminis

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viernes, 8 de junio de 2012

CASO: Las “sentencias” del Tribunal Constitucional en el caso Ernesto Schütz Landázuri



El 20 de abril del corriente, nuestro Tribunal Constitucional (TC) emitió sentencia en el caso Ernesto Schütz Landázuri (Exp. N° 03681-2010-PHC/TC), declarando fundada en parte la demanda de Habeas Corpus formulada por la defensa del mencionado procesado. Según el TC, se habría comprobado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que declaró nula la Resolución judicial de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendía el plazo de prescripción de la acción penal de Ernesto Schütz en el proceso penal que se le sigue, desde el año 2001, por la presunta comisión de los delitos de peculado, tráfico de influencias y asociación ilícita para delinquir.  

En efecto, cabe recordar que a Schütz Landázuri se le inició un proceso penal a partir de la visualización del “vladivideo” que lo mostraba recibiendo dinero del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres para direccionar la línea editorial de Panamericana Televisión. Schütz Landázuri se encuentra en la condición de reo contumaz desde el 2001, pesando en su contra una orden de captura internacional y el trámite frustrado de dos procedimientos de extradición ante las autoridades de Chile y Suiza. Es por ello, que la Tercera Sala Penal Especial en el 2006 decidió suspender los términos prescriptorios de los tres delitos que se le imputan mediante la resolución de 21 de noviembre de 2006; resolución que originó que se plantee la presente demanda de Habeas Corpus.



A continuación se muestran algunos extractos resaltantes de la sentencia del TC (el énfasis y  subrayado son nuestros):

-          Sobre la prescripción de la acción penal:

“Para analizar la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debe reconocerse que en uniforme y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir  o suspender el plazo de prescripción de la acción penal. La interrupción y la suspensión del plazo  se distinguen en el hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando.
A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código Penal (…)[1]

“La motivación esgrimida en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 no es conforme con el supuesto previsto en el artículo 84° del Código Penal, para que legítimamente se declare la suspensión de la prescripción de la acción penal. Este Tribunal considera que su motivación es arbitraria, por cuanto no justifica adecuadamente las razones por las cuales debe suspenderse el plazo de prescripción de la acción penal y porque la contumacia no puede ser entendida como otro procedimiento ajeno y distinto al proceso penal, para que pueda justificarse la suspensión de la prescripción de la acción penal. Tampoco resulta racional considerar que la contumacia en el caso del favorecido incida en la iniciación del proceso penal que se le sigue.[2]

En tal escenario, este Tribunal considera que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que su argumentación no es acorde con lo prescrito en el artículo 84° del Código Penal, ya que ordenó -mecánicamente- la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal sobre la base de la declaratoria de contumacia, sin tener presente que en la STC 04959-2008-PHC/TC se precisó que “la Ley N° 26641 que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso.[3]

-          Sobre el delito de asociación ilícita para delinquir

“(…) el Tribunal considera pertinente precisar que para analizar la comisión del delito de asociación ilícita debe tenerse en cuenta la STC 04118-2004-HC/TC, así como la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Exp. N° 20-2003-A.V. (Caso Mobetek).[4]


COMENTARIO:

-          Sobre la prescripción de la acción penal

Como es de conocimiento, la prescripción de la acción penal es una institución jurídica que supone la autolimitación de la potestad estatal de persecución penal de los delitos, estableciendo que tal potestad solo es válida durante un plazo determinado. La prescripción de los delitos implica, en definitiva, el decaimiento de la pretensión punitiva del Estado por el paso del tiempo[5].  Entre los fundamentos que justifican la existencia de la prescripción de los delitos, la doctrina ha reconocido el derecho fundamental a seguir un proceso en un plazo razonable, la seguridad jurídica y  los fines preventivos del Derecho Penal[6].

Ahora, el plazo de prescripción de la acción penal -que se contabiliza desde el momento en que se consuma el delito (Art. 82° CP)- puede verse interrumpido o suspendido. El artículo 83° del Código Penal regula la interrupción de la prescripción de la acción penal, mientras que el artículo 84° del mismo cuerpo legal hace referencia a la suspensión de la prescripción. Como bien señaló el TC en su sentencia,  la interrupción y la suspensión del plazo se distinguen en el hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse, mientras que la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando. Los supuestos bajo los cuales se aplica la suspensión del plazo de prescripción son dos: la existencia de un procedimiento que haga depender la iniciación o continuación del proceso penal y la declaratoria de contumacia.

En el presente caso, definitivamente estábamos ante un supuesto de declaratoria de contumacia, pero además existía un procedimiento de extradición en trámite del cual dependía la continuación del proceso pena contra Schütz. En efecto, Schütz Landázuri tenía en trámite un procedimiento extradición con las autoridades Suizas a la fecha de la emisión de la resolución de la Tercera Sala Penal Especial de 21 de noviembre de 2006. El procedimiento de extradición activa (Art. 525° al 527° CPP) es un procedimiento que claramente hace depender la continuación de un proceso penal, puesto que es imprescindible la presencia del acusado para ciertos actos procesales. Esto incluso es evidenciado por el propio TC; sin embargo, tendenciosamente, prefiere desvalorar sólo parte del argumento de la Sala Penal que aparentemente haría referencia a la contumacia como causal de suspensión de la acción penal[7]. Además, cabe mencionar que la declaratoria de contumacia constituye un acto procesal necesario para cualquier procedimiento de extradición.

La Tercera Sala Penal Especial en su resolución de 21 de noviembre de 2006 señala que “en atención al principio de favorabilidad y a la circunstancia de que el juzgamiento del acusado depende de la extradición, resulta legítimo optar por suspender el plazo prescriptorio de la acción penal (…)[8]Aquí la Sala hace mención explícita a la extradición como fundamento para declarar la suspensión de la acción penal, lo cual pudo haber sido valorado por el TC como una motivación suficiente y adecuada. Resulta, por tanto, criticable que el TC no haya previsto las consecuencias nefastas para la lucha contra la corrupción que su pronunciamiento acarreaba, al abrir la puerta para que prófugos de la justicia puedan hacer prescribir sus delitos.

En efecto, lo grave de este pronunciamiento es que permitiría que Schütz Landázuri pueda hacer prescribir los delitos que se le imputan, puesto que, según el artículo 83° del Código Penal, existe un plazo de prescripción extraordinario que hace prescribir los delitos, aun cuando exista una interrupción del plazo prescriptorio ordinario[9]. El plazo de prescripción extraordinaria opera cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, por lo que, en el caso de Schütz, ya habrían prescrito extraordinariamente todos sus delitos[10]. En contraste, la suspensión de la acción penal no cuenta con un plazo de prescripción extraordinario.

Sobre este tema, cabe mencionar que, el 8 de mayo, el TC emitió una resolución en la que se declaró improcedente el pedido de aclaración formulado por la Procuraduría Anticorrupción. En dicha resolución, el TC señala que su sentencia sólo se limitaría a concluir que la motivación de la suspensión de la acción penal es indebida, lo cual no prohíbiría al órgano emplazado a efectuar una nueva motivación. Sin embargo, esta justificación no elimina la incertidumbre creada, ya que parte de la argumentación de la sentencia se avoca a justificar que en estos casos estamos ante una interrupción y no una suspensión del plazo prescriptorio.

-          Sobre el delito de asociación ilícita para delinquir

Como se muestra en los extractos antes citados de la sentencia del TC, se señala que el incorporar el delito de asociación ilícita para delinquir dentro de la imputación contra Schütz Landázuri, no supone una vulneración de su derecho a la libertad individual, puesto que conforme se estableció en la STC N° 4118-2004-HC/TC, puede concurrir en una misma imputación penal el delito de asociación ilícita y la complicidad de otro delito. En efecto, en esta sentencia, al igual que en el caso Mobetek (Exp. 20-2003)[11], se estableció que la asociación ilícita es un delito autónomo que requiere para su configuración una vocación de permanencia del agente, en donde éste forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos. El ser cómplice de un delito aislado no puede dar lugar per se a la sanción por el delito de asociación ilícita[12]; no obstante, puede darse el caso de que una persona perteneciendo a una banda organizada para cometer delitos, participe en la comisión de alguno de estos. De ello que sea perfectamente posible procesar y, eventualmente, condenar a Schütz Landázuri por el delito de asociación ilícita y, también, por complicidad en el delito de peculado doloso.

-          Sobre la nulidad de la sentencia del TC

Un último tema a comentar es el referido a la resolución del TC que declara la nulidad de su sentencia del 20 de abril y su resolución del 8 de mayo. El 11 de mayo, el TC publicó una resolución en la que declara nulas las sentencias antes mencionadas, ya que no se alcanzó mayoría en el extremo de su sentencia de 20 de abril que declaró la nulidad de la resolución que suspendió el plazo prescriptorio de los delitos que se imputan a Schütz Landázuri.  Se señaló que hubo un error en la contabilización de los votos de los magistrados, por lo que se hizo necesario llamar al magistrado Calle Hayen para que emita pronunciamiento definitivo. Posteriormente, el 22 de mayo, el magistrado Calle Allen emitió su voto sobre el particular declarando improcedente la demanda de Habeas Corpus. Su decisión, lejos de analizar el tema de fondo sobre la suspensión de la prescripción y la contumacia, se sustenta en la no firmeza de la resolución del 21 de noviembre de 2006, toda vez que el recurrente, en su momento, dejó consentir esta resolución sin interponer recurso alguno.

Así pues, con el voto del magistrado Calle Hayen, se llegó a una mayoría en el pronunciamiento del TC que permitió resolver definitivamente el caso, declarando la improcedencia de la demanda de Habeas Corpus que cuestionaba la resolución del 21 de noviembre de 2006. Esta Solución se muestra como positiva, pero deja, igualmente, dudas sobre el compromiso y capacidad del TC para luchar contra la corrupción en el país.


[1] Página 4 de la sentencia bajo análisis.
[2] Páginas 4 y 5 de la sentencia bajo análisis.
[3] Página 5 de la sentencia bajo análisis.
[4] Ibídem.
[5] Ver al respecto PROYECTO ANTICORRUPCIÓN (IDEH-PUCP). La Imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. boletín N° 6. Mayo 2011. p. 1. En: http://idehpucp.pucp.edu.pe/images/documentos/anticorrupcion/boletin/septiembre_2011_n06.pdf. Visitado el 14 de mayo de 2012.
[6] Ver PROYECTO ANTICORRUPCIÓN (IDEH-PUCP). La Imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. op. cit. p. 2.
[7] Ver página 4 y 5 de la sentencia bajo análisis. 
[8] Página 3 de la sentencia bajo análisis.
[9] Ver el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de la República N° 9-2007/CJ-116 de 16 de noviembre de 2007.
[10] Ello pues el delito con mayor pena es el de peculado, cuyo máximo es de 8 años, lo cual hace prescribir extraordinariamente el delito en 12 años.
[12] En este mismo sentido se pronuncia el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 4-2006/CJ-116 de 13 de octubre de 2006. Fundamento 12.